El artículo 24 de la Constitución española en su apartado segundo recoge, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El Tribunal Constitucional ha tardado cuatro años en estimar una demanda de amparo por un retraso excesivo en el señalamiento de la vista de un proceso contencioso-administrativo de extranjería, en el cual se había negado al demandante el permiso de residencia de larga duración. El Tribunal reconoce la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Sentencia TC 89/2016 de 9 de mayo.
Historia del caso
El 3 de noviembre de 2010 se interpone recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se denegaba una solicitud de autorización de residencia de larga duración.
Tras la presentación de la demanda contencioso-administrativa y los trámites oportunos, se citó a las partes para la celebración de la vista el 15 de febrero de 2012. Casi dos años después de interpuesto el recurso (15 meses).
La parte actora al entender que el señalamiento del juicio oral implicaba una vulneración al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE), interpuso recurso de reposición donde solicitaba el adelantamiento de la fecha del juicio con preferencia a otros procedimientos abreviados, en los cuales los demandantes arriesgaran un menor interés, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1 LJCA (Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa).
Artículo 63.1 LJCA Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se desestima el recurso de reposición. Alegando que no era posible atender a la petición de la parte recurrente por la carga potencial de asuntos que se reciben en el Juzgado. Por tanto, se celebró la vista el 15 de febrero de 2012, dictándose sentencia 5 días después y declarándose inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente. Se presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la nulidad de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado. Se celebró nueva vista el 28 de noviembre de 2012 y se dictó sentencia firme (ninguna de las partes interpuso recurso frente a la misma).
La parte actora decide interponer recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas puesto que el señalamiento del juico casi dos años después de interpuesta la demanda, supone indefensión al recurrente y además hasta que el recurso no se resuelva, se encuentra en situación de estancia irregular en nuestro país con las consecuencias que eso supone. Se interpuso recurso de amparo con fecha de 27 de abril de 2010.
La Sala II del TC acuerda la admisión a trámite del recurso el 21 de junio de 2012 y se dictó sentencia el 9 de mayo de 2016.
Pronunciamiento del TC sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas
En primer lugar, hay que tener en cuenta que no toda infracción de los plazos procesales o el exceso de la duración de las actuaciones judiciales supone una vulneración de este derecho. Hay que estar al caso concreto porque si ha existido dilación, puede estar justificada. Se debe tener en cuenta, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en otras sentencias o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
- La complejidad del litigio.
- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
- El interés que supone para el demandante de amparo.
- La conducta procesal de las partes.
- La conducta de las autoridades.
En este caso concreto no se dan estas circunstancias sino que el retraso se debe a causas estructurales y a la carga de trabajo del órgano judicial. La dilación se debe a un período excesivo de tiempo entre el momento en que se dictó el decreto de señalamiento de la vista y la fecha fijada para la celebración de ese acto procesal.
Pero esto no lo justifica, por tanto hay una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La Sala indica que los motivos estructurales no imputables de forma directa al órgano judicial, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones pues el ciudadano es ajeno a estas circunstancias, tal y como reitera la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STC 142/2010, de 21 de diciembre; STC 153/2005 de 6 junio; SSTEDDHH de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España; Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica).
El Tribunal estima el recurso de amparo puesto que entiende que existe una vulneración del derecho fundamental, recogido en el artículo 24.2 CE, por retraso excesivo en el señalamiento de la vista.
Deja una respuesta