El Medio Ambiente es un derecho y tenemos el deber de protegerlo, además de hacer un uso racional de los recursos naturales. Este derecho lo encontramos en el artículo 45 de nuestra Constitución, se intenta establecer un sistema que compagine la protección del medio ambiente con su utilización.
Muchas actividades pueden dañar el medio ambiente tanto a largo como a corto plazo, puesto que normalmente prima la economía frente a la protección del medio ambiente. Pero no solo por actividades de tercero, en ocasiones debido a accidentes ya sean naturales o humanos podemos encontrarnos con serios problemas ambientales.
Los daños ambientales pueden ser de diverso tipo. Esto supondrá un tipo u otro de responsabilidad. Con Directiva 2004/35/CE y la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental se establece la responsabilidad objetiva que responde al principio “quien contamina, paga”.
El sistema de responsabilidad también tiene exenciones como puede ser la fuerza mayor o cuando no se pruebe el nexo causal entre la actuación del operador y el daño causado.
Cuando se han depurado responsabilidades, ese daño se debe reparar. La ley 26/2007 determina varios tipos de medidas reparadoras: primarias, complementarias y compensatorias.
Por otro lado, otra de las novedades introducidas con la nueva Ley de responsabilidad ambiental es la obligatoriedad de crear una garantía financiera que es un complemento a la responsabilidad, en la Directiva no es obligatorio. Sirve en los casos que el culpable resulte insolvente, así se evita que no se pueda reparar el daño y se puede cumplir el principio “quien contamina, paga”.
La responsabilidad ambiental
El concepto de Medio Ambiente va evolucionando con el tiempo, es un concepto amplio y el derecho ambiental regula las diferentes conductas humanas que deterioran el Medio Ambiente, bien para prevenirlas, reprimirlas o repararlas.
Con la responsabilidad ambiental se busca que las personas sean consecuentes con sus actos y se intentan promover políticas de prevención y avanzar hacia una economía más sostenible. Se busca que las empresas que trabajen con productos que puedan ocasionar un daño, no solo al medio ambiente sino también a la salud de las personas y su calidad de vida, cumplan con las normas y respondan ante los daños causados.
El Medio Ambiente es un bien jurídico a proteger. El daño ambiental es siempre un daño colectivo, es decir, es un daño sufrido por todos, por la sociedad, afecta al interés general.
Tipo de daños
- Daños medioambientales por incumplir normas penales: determinadas conductas contra el medio ambiente se tipifican en nuestro Código Penal.
- Daños ambientales que derivan de una infracción administrativa, se regula tanto en la legislación administrativa general como en las normas sectoriales.
- Daños ambientales derivados de una responsabilidad civil extracontractual, no hay una relación jurídica entre los causantes del daño y los perjudicados. Deriva del artículo 1902 Código Civil quien cause un daño tiene la obligación de repararlo.
Requisitos del daño
Cuando se produce un daño ambiental para que éste sea reparado, debe tener cierta relevancia. Tanto la Directiva como la ley 26/2007 establecen que el daño debe ser significativo.
Para valorar la entidad del daño producido, se tiene que tener en cuenta: el estado de conservación
que tuviera antes de producirse el daño; las posibilidades y capacidad de regeneración y aquellos daños que afecten a la salud humana siempre serán significativos. Además de tenerse en cuenta la potencialidad del daño, es decir, la amenaza inminente del daño. Esto está relacionado con las políticas preventivas.
El régimen de responsabilidad medioambiental
El sistema de responsabilidad se basa en el dolo, culpa o negligencia y en la responsabilidad objetiva.
La normativa vigente ha objetivado la responsabilidad, es decir, se debe indemnizar los daños que se causen por el uso de cosas o la realización de actividades que puedan causar un daño, sin ser necesaria culpa o negligencia.
El régimen de exenciones o las causas que eximen de responsabilidad: casos de fuerza mayor, la contaminación difusa (cuando no se pueda establecer un nexo causal claro), cuando intervenga un tercero o el daño se produzca por el cumplimiento de una orden o instrucción de la autoridad pública.
Uno de los problemas de la responsabilidad medioambiental es determinar al responsable, para ello se debe probar el nexo causal.
El artículo 3.3 de la Ley 26/2007 indica:
Artículo 3.3: Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.
Reparación del daño
La reparación del daño ambiental solo consiste en la reparación in natura, nuestra normativa contempla distintas modalidades de reparación in natura del daño ambiental, se excluye la pura y la indemnización sustitutoria.
La ley 26/2007 en su Anexo II recoge los tres tipos de medidas reparadoras: reparación primaria, complementaria y compensatoria.
La reparación primaria consiste en la devolución de las cosas a su estado anterior; la reparación compensatoria que se fundamenta en la reparación por el equivalente, se usa cuando la anterior no es posible o es excesivamente costosa. Ejemplo: regeneración de un bosque. Y en último lugar, la reparación complementaria, parecida a la figura del lucro cesante: compensa la pérdida provisional de recursos.
La reparación del daño ambiental puede originar algunos problemas de ámbito e identificación. Por otra parte, cuando se sepa qué se va a reparar, se debe decidir si siempre se va a reparar ese daño (sistema de exenciones) y en tercer lugar, se debe averiguar quién va a reparar (definir el nexo causal) y determinar a quién puede exigirse la reparación.
La reparación in natura tiene límites como el principio de proporcionalidad puesto que el daño se va a reparar por un lado si es posible su reparación y por otro si es económicamente razonable.
Garantías financieras
Se trata de un complemento importante a la responsabilidad ambiental puesto que en los casos en que el culpable resulte insolvente se evita que el daño quede sin reparar económicamente. Con este instrumento se hace más efectivo el principio “quien contamina, paga”.
La finalidad de la garantía es cubrir las responsabilidades medioambientales derivadas de la actividad del operador. Tiene un destino específico y exclusivo.
Como características básicas de esta figura podemos decir que es obligatoria para las actividades que se mencionan en el anexo III de la ley 26/2007 ; la cuantía mínima está determinada y se debe justificar; es uniforme y reglada puesto que se somete a criterios de valoración; exclusiva y específica y no se aplica a otro tipo de responsabilidades; es ajena a otro tipo de responsabilidades como penal o civil y por tanto, independiente; no se puede reducir para cubrir otros gastos que no sean los derivados del daño ambiental; tiene como finalidad cubrir los daños ambientales, está condicionada por las limitaciones del daño; el importe máximo está limitado por la cantidad de 20 millones de euro; es permanente, dura todo el período de actividad; si no se cumple con esta obligación por parte de los operadores económicos, se podrá sancionar; finalmente además de esta garantía, se pueden contratar otro tipo de seguros de forma voluntaria.
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