El derecho al olvido sigue creando dudas y dificultades a la hora de aplicarlo por su confrontación con otros derechos fundamentales. Recordemos que los derechos no son absolutos, tienen límites y cuando existe un conflicto entre derechos, se debe hacer un juicio de ponderación para determinar cuál prevalece.
Tal y como vimos en el post «el derecho al olvido en internet«, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia del 13 de mayo de 2014 se pronunció sobre el derecho al olvido. Indicaba que se podía ejercitar frente a los buscadores, además de fijar unos requisitos: solo puede ejercitar dicho derecho una persona física que no tenga interés público y debe haber transcurrido un tiempo desde la publicación.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar sobre el derecho al olvido y dicta que no hay derecho al olvido para los datos personales recogidos en los registros de las sociedades, pero con ciertos matices que explicaremos más adelante.
No hay derecho al olvido en el registro de sociedades
El 9 de marzo de 2017 el TJUE se pronunció sobre el derecho al olvido en el registro de sociedades, en el asunto C-398/15, y entiende que dicho derecho no puede aplicarse en relación con los datos personales recogidos en los registros de sociedades.
Historia del caso
El administrador único de una sociedad se adjudicó un contrato para la construcción de un complejo turístico en Italia. Interpuso demanda ante la Cámara de Comercio, pues entendía que dicho complejo no se vendía porque en el registro de sociedades constaba que había sido dueño de otra sociedad (sociedad que había sido declarada en concurso y liquidada). El Tribunal ordenó que dichos datos se hicieran anónimos y condenó a la Cámara de Comercio a que indemnizara al empresario.
Se interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación italiano decide plantear una cuestión prejudicial: el tribunal se pregunta si la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de datos de las personas físicas y la Directiva 2012/17/UE, sobre la publicidad de los actos de las sociedad, se oponen a que cualquier persona pueda acceder de forma ilimitada a los datos relativos a las personas físicas que aparecen en el registro de sociedades.
Es decir, si de acuerdo a la normativa europea, se puede solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite el acceso a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.
Argumentos TJUE
El régimen de publicidad de los registros de sociedades tiene por objeto proteger los intereses de terceros en relación con las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, puesto que solo ofrecen su patrimonio social como garantía frente a terceros. Dicha publicidad permite a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y determinada información relativas a ésta.
La publicidad de los registros de sociedades garantiza la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros en el tráfico mercantil entre los Estados miembros. Los datos que figuran en estos registros son esenciales para establecer y mantener relaciones comerciales. Por tanto, es necesario que estos datos estén inscritos y figuren en los registros, incluso después del cese de la sociedad o su liquidación.
No existe una injerencia en los derechos fundamentales de los interesados (derecho al respeto de la vida privada y su derecho a la protección de datos personales) puesto que la publicidad de estos datos personales es limitada, solo los relativos a la identidad y funciones de las personas que tienen en dicha sociedad. Prevalece la necesidad de proteger los intereses de terceros en relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada y garantizar la seguridad jurídica, la lealtad de las transacciones comerciales y así, el buen funcionamiento del mercado.
Pero es cierto que pueden existir determinadas situaciones concretas que justifiquen de forma excepcional que el acceso a los datos personales inscritos en el registro, se limiten al expirar un plazo suficientemente largo tras la liquidación de la sociedad
Respuesta a la cuestión prejudicial por el TJUE:
(…) los artículos 6, apartado 1, letra e), 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, en relación con el artículo 3 de la Directiva 68/151, deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, incumbe a los Estados miembros determinar si las personas físicas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras d) y j), de esta Directiva pueden solicitar a la autoridad responsable de la llevanza del registro que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en la consulta de dichos datos.
En conclusión, el derecho al olvido no se puede ejercitar frente a los registros de sociedades puesto que prevalece la publicidad de los datos que allí aparecen debido a la seguridad jurídica en las relaciones comerciales. Se podrá limitar el acceso a dichos datos de forma excepcional y transcurrido un plazo de tiempo determinado.
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