Los recursos procesales o medios de impugnación pretenden hacer valer el derecho a recurrir de las partes en un proceso. Así se regula en el artículo 448.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 448.1 LEC. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
El derecho a recurrir, en abstracto, no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), con la salvedad del proceso penal, en el cual siempre el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En los demás órdenes jurisdiccionales, si el legislador prevé un determinado recurso, la negativa de los tribunales a concederlo, sí supone una vulneración del artículo 24 CE, así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre otras, SSTC 173/1999 de 27 de septiembre, 213/1999 de 29 de noviembre, 63/2000 de 13 de marzo.
Competencia
Respecto a la admisión y la resolución de los recursos procesales: son interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida, conocido como «juez a quo». En cuanto a la competencia para resolver el recurso se conoce como «juez ad quem«. El juez ad quem puede ser bien el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, o bien que sea el superior jerárquico.
Clasificación de los recursos procesales
La doctrina ha mantenido diversas clasificaciones, las dos más importantes son:
- Los recursos devolutivos y no devolutivos: los primeros son los que se conocen propiamente como RECURSOS y tienen efecto devolutivo, es decir, quién resuelve el recurso es el órgano superior del que dictó la resolución que se recurre. En cambio, los no devolutivos son aquellos que resuelve el propio órgano que dictó la resolución recurrida.
- Los recursos ordinarios y extraordinarios: los ordinarios son aquellos en los que no es necesario especificar el motivo del recuso, basta con alegar el perjuicio causado al recurrente por la resolución recurrida. En los extraordinarios hay unos motivos concretos, tasados y se deben precisar para que den lugar al recurso. Es imprescindible que esas causas o motivos estén admitidos por la ley.
Efectos
- Efecto devolutivo: si el medio de impugnación se resuelve por un tribunal superior y distinto a aquel que dictó la resolución recurrida, se producirá este efecto.
- Efecto suspensivo: significa que la resolución recurrida quedará en suspenso hasta que se resuelva. El criterio general es que la resolución recurrida despliegue todos sus efectos, siendo la excepción la suspensión hasta la resolución del recurso.
Plazo
El plazo depende del tipo de recurso, no hay un plazo igual para todos. Si se incumple este requisito y se interpone fuera de plazo, el recurso se inadmite y la resolución que se pretendía recurrir deviene firme.
En cuanto al cómputo del plazo, como norma general el artículo 448.2 LEC indica que los plazos se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que se pretenda recurrir.
Artículo 448.2 LEC Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional tiende a eliminar el rigor formalista del recurso, reduciendo al mínimo los requisitos exigidos para su admisión y se admite con gran flexibilidad la posibilidad de subsanación de defectos procesales. Pero esto no significa que determinados requisitos no se daban cumplir, se puede acudir a la teoría de la subsanación de defectos procesales pero sin afectar a la esencia del acto procesal.
Deja una respuesta